JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JE-3/2016
ACTORA: MARÍA DEL ROCÍO TORRES CASTAÑEDA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO
Ciudad de México, once de febrero de dos mil dieciséis.
El Pleno de esta Sala Regional, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actora o promovente
| María del Rocío Torres Castañeda |
Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Distrito Federal, ahora Ciudad de México[1]
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto local | Instituto Electoral del Distrito Federal, ahora Ciudad de México
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Procesal | Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
ANTECEDENTES
De la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Consulta Ciudadana.
1. Convocatoria para la Elección. El veinticuatro de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto, emitió el acuerdo ACU-596-15, mediante el cual aprobó la Convocatoria a la Consulta Ciudadana para el Presupuesto Participativo 2016.
2. Proyectos sobre aplicación de presupuesto participativo. El veintitrés de septiembre siguiente, la actora presentó ante la Dirección Distrital XXXV del Instituto, dos proyectos específicos para la colonia El Triángulo, Delegación Tláhuac, a fin de que fueran seleccionados y en su caso aprobados.
3. Modificación de plazos. El veinticuatro de septiembre siguiente, dicha autoridad mediante acuerdo ACU-602-15, determinó la modificación de los plazos de la convocatoria.
4. Opinión desfavorable. A decir de la actora, el catorce de octubre de dos mil quince, al presentarse ante la Dirección Distrital XXXV del Instituto se enteró de que sus proyectos no habían sido aprobados.
II. Juicio electoral local.
1. Demanda. El veintitrés de octubre de dos mil quince, la promovente se inconformó a través de juicio electoral, por la exclusión de sus proyectos, con el cual se integró el expediente TEDF-JEL-425/2015.
2. Sentencia impugnada. El dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la autoridad responsable confirmó la validación de las opiniones, para la aplicación del presupuesto participativo, en la cual no figuraron los proyectos de la actora.
III. Juicio Electoral Federal.
1. Demanda. En contra de la anterior sentencia, el veintiocho de enero siguiente, la actora presentó lo que denominó “recurso de impugnación”, el cual fue remitido por la responsable a esta Sala Regional.
2. Trámite y turno. El tres de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JE-3/2016 y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para su instrucción y presentación del proyecto de sentencia.
3. Instrucción. El mismo día, el Magistrado Instructor tuvo por radicado el expediente.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, para controvertir una determinación emitida por la autoridad jurisdiccional de la Ciudad de México, que considera vulnera el derecho a participar en los instrumentos de participación ciudadana, cuyo conocimiento es competencia de esta Sala Regional.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III, inciso b), y 195, fracción XIV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil catorce.
SEGUNDO. Improcedencia del Juicio Electoral.
En principio, debe precisarse que el asunto que se resuelve se identificó e integró como Juicio Electoral, en razón de que la actora denominó a su escrito inicial como “recurso de impugnación”, el cual no corresponde a ninguno de los medios de defensa previstos expresamente en la Ley de Medios.
Es decir, la integración del Juicio Electoral obedece a que la Sala Superior ha establecido la posibilidad de integrar ese medio de impugnación, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados.[2]
En segundo lugar, también debe puntualizarse que una vez analizada la demanda, se advierte que la actora controvierte una determinación que considera afecta sus derecho político-electorales de participar de manera activa en un ejercicio de participación ciudadana, lo que en situaciones ordinarias, daría lugar a tramitar y resolver la controversia a través de la vía idónea, es decir, el juicio ciudadano.
Ello, porque en esos instrumentos de participación ciudadana –al igual que en cualquier proceso electoral– se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político de los ciudadanos de votar, como lo es la toma de decisiones para el Presupuesto Participativo 2016, cuya tutela corresponde en última instancia, a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[3]
No obstante lo anterior, resulta innecesario reencauzar el medio de impugnación a juicio ciudadano, toda vez que tal y como lo señala la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, el medio de impugnación intentado por la actora es extemporáneo.
En efecto, el artículo 75, primer párrafo, del Reglamento Interno de este Tribunal, establece que el error en la designación de la vía no dará lugar a la improcedencia del medio de impugnación intentado, sino al reencauzamiento.
En consonancia, la jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA",[4] prevé que cuando el interesado se equivoque en la elección del recurso o juicio en consideración a su pretensión, debe darse al escrito inicial el trámite que corresponda, a fin de que sea resuelto en el medio de impugnación correcto; siempre y cuando se cumplan una serie de criterios que deben verificarse para que proceda reencauzar la impugnación a la vía idónea.
Entre las diversas cuestiones que deben actualizarse, se encuentra el consistente en que deben estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución y, en su caso, para obtener la satisfacción de la pretensión.
De conformidad con la mencionada jurisprudencia, por regla general, sólo en caso de que se surtan los extremos mencionados, puede darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, cuando este sea de la competencia de esta Sala.
En el presente caso, no se actualiza tal exigencia, dado que no se satisfacen todos los requisitos de procedencia del juicio ciudadano, que como ya se explicó, es el medio de impugnación legalmente idóneo para combatir la sentencia contra la cual se opone la actora.
En concreto, no se cumple con el requisito previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en la oportunidad en la presentación de la demanda.
Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 8, párrafo 1, de la citada Ley, los medios de impugnación se deben promover dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado conforme con la normativa aplicable.
En el caso, la sentencia impugnada fue notificada personalmente a la actora, el veintiuno de enero del año en curso, en el domicilio proporcionado para tal efecto, como se advierte de las cédulas y razones de citación y notificación correspondientes, en complimiento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Procesal.[5]
Documentales públicas a las cuales se les concede pleno valor probatorio, por haber sido emitidas por un funcionario investido de fe pública, en ejercicio de sus funciones, aunado a que su contenido y autenticidad no están controvertidos por la actora ni consta elemento de prueba que arroje duda de su autenticidad.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos b), c) y d), en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.
En este sentido, al resultar indubitable la fecha de notificación de la sentencia impugnada el veintiuno de enero del año en curso, el plazo para promover el presente medio de impugnación transcurrió del veintidós al veintisiete de enero, sin tomar en cuenta, en lo más favorable a la actora, los días sábado veintitrés y domingo veinticuatro de enero.
Entonces, si la demanda que motivó el juicio electoral fue presentada el veintiocho de enero del año en curso,[6] como se advierte del sello de recepción respectivo, es evidente que el medio de impugnación fue promovido fuera del plazo previsto por la Ley de Medios. De ahí que, se debe desechar de plano la demanda.
Sentido de la sentencia. No fue posible reencauzar el juicio electoral a la vía idónea, al resultar extemporáneo, por lo que debe desecharse de plano la demanda que le dio origen.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio electoral, promovido por María del Rocío Torres Castañeda.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, y por estrados a los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley de Medios.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional con sede en la Ciudad de México, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Con base en el artículo transitorio Décimo cuarto del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, mediante el cual se declara reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución federal, en materia de la reforma política de la Ciudad de México.
[2] En términos de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil catorce
[3] Criterio que ha asumido este órgano jurisdiccional, entre otros, en los juicios SDF-JDC-45/2015, SDF-JDC-112/2015 y SDF-JRC-337/2015.
[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp, 434 a 436.
[5] Consultable a fojas 168 a 171 del cuaderno accesorio único.
[6] Visible a foja 4 del expediente.